Código Penal para el Estado de Guanajuato
Artículo 37. Las personas menores de dieciséis años no
serán responsables penalmente con arreglo a lo
dispuesta en este Código; en ningún caso se les podrá
imponer pena alguna.
Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo, será
responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la
responsabilidad del menor.
Esa regla era correcta en virtud de que anteriormente al Constitución
Federal no tenía prevista ninguna decisión fundamental en materia de
edad penal mínima, es decir, nada se decía al respecto.
Ahora bien, como la Constitución Federal era omisa, correspondía
entonces a los Congresos Estatales la función de instituir tanto la edad
penal mínima como el sistema de justicia de menores infractores;
incluso se tenía previsto en el anterior texto del artículo 18
constitucional que la Federación y los Gobiernos de los Estados
quedarían facultados para establecer instituciones especiales para el
tratamiento de menores infractores, sin que hubiera ningún otro tipo de
restricción.
En ejercicio de dicha atribución, algunas entidades instituyeron como
mínima para efectos penales la edad de 18 años, hubo que
consideraron conveniente establecer en sus leyes una edad inferior.
En este supuesto se colocó el Estado de Guanajuato que estableció
en su Código Penal los 16 años como edad penal mínima.
Sin embargo con motivo de la reforma penal publicada en el diario
oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005, se modificó el
texto del Pacto Federal para establecer ahora y unificar en toda la república la edad penal mínima de 18 años y para crear una
modalidad nueva, antes inexistente en el texto constitucional y que
resulta ser más apegada a las realidades biológicas, antropológicas,
fisiológicas y sociológicas del ser humano. Así, se reconoció a la
adolescencia como un estado del ser humano generalmente
caracterizado por la edad comprendida entre los 12 y los 18 años.
No hay comentarios:
Publicar un comentario